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A. 159/05
Salvamento de votoAuto A. 159/052 de agosto de 2005

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Recusacion Formulada Contra El Procurador General De La Nación, Edgardo Maya Villazon, Por La Ciudadana Nubia Leonor Posada Gonzalez, Por La Publicación Contenida En Un Semanario Y Por Interes Directo O Indirecto En El Proceso. Declara Que No Es Pertinente La Recusacion Formulada Contra El Procurador Para Conceptuar En El Proceso D-5807

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-159 DEL 2 DE AGOSTO DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5807Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado di siente de la opinión mayoritaria, pues considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el Procurador y mucho menos para el Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisión por la Corte, como paso a demostrarlo:1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del "Estado de Derecho" adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., arto 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas.La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., arto 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de "rendir concepto en los procesos de constitucionalidad' (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual "El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos".Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que-la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que "en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc".Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo In del Libro nI de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores -Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decididos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 Y 001-26566 99, entre otros, en los cuales el Senado aceptó aquel y correspondió a lo solicitado.Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.Posteriormente se expidió el Decreto - Ley 262 del 22 de febrero de 2002, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió, en jurisprudencia que en esta oportunidad se revisa y corrige, al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992, según el cual los "asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente".Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinden el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.Finalmente, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.8. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley, por el Senado de la República.9. Respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusación del Viceprocurador General de la Nación, la Corte Constitucional es incompetente por una doble razón. La una, que no existe norma expresa que se la atribuya; la otra, que conforme quedó expuesto, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, debido a que la Constitución atribuye esa competencia directamente al Procurador General de la Nación de modo que no es factible que éste delegue esa función al Viceprocurador General de la Nación.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver Auto A-056 A 98, M.P. Fabio Morón Díaz Ver Auto A069 03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en el cual se recusaba al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett para conocer del control oficioso de la ley que convocaba a referendo para reforma constitucional. En virtud de que el proceso era de control oficioso, se encontró que el ciudadano que solicitaba la recusación estaba legitimado para hacerlo. En este se manifestó que:“La legitimidad de la participación ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución Política no admite duda, porque los ciudadanos están autorizados para ejercer la acción de constitucionalidad, y, también lo están, para concurrir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos, al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1° del artículo 242 de la Carta Política. Ahora bien, dicha participación demanda algunas reflexiones, cuando la condición de ciudadano se invoca para separar de la decisión a los Magistrados que actúan en razón de la potestad oficiosa de guardar la integridad de la Carta y preservar su integridad, porque las disposiciones sobre competencia son de aplicación restrictiva, y el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 parece reservar al demandante y al Ministerio Público la promoción del tramite incidental, a que da lugar una causal de impedimento y recusación. En este orden de ideas, vale recordar que esta Corporación no ha dado curso a todas las recusaciones formuladas contra los Magistrados de la Corporación, así “en aras de garantizar la participación ciudadana” las solicitudes hayan sido previamente admitidas, porque “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe darse curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.” Ahora bien, la anterior interpretación, si bien consulta la aplicación restrictiva de las normas sobre impedimentos y recusaciones, necesaria para evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales, entre éstas las de constitucionalidad, no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervención ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisión oficiosa de esta Corporación.Lo expuesto, porque el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.” (subrayas ajenas al texto) Ver, por ejemplo, el Auto A-078 03 en el cual un ciudadano recusó al Procurador dentro del conocimiento oficioso de la Ley que convocaba a referendo para reforma constitucional. Ver Auto A078 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se encontró que la recusación presentada contra el Procurador General de la Nación en el proceso de estudio de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “ por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.” era impertinente, puesto que emitir concepto implicaba realizar un juicio de valor en uno u otro sentido y en la entrevistas concedida a El tiempo sobre la Ley estudiada, “no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003”. Al ser esto así, no existía correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y causal alguna de impedimento, requisito para que se diera la pertinencia de la recusación. Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión, la Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, puesto que era una ley general, impersonal y abstracta y no recaía en particular sobre los integrantes de la Sala; además, de tener como procedente el argumento presentado, en virtud de que toda ley es general impersonal y abstracta, los magistrados estaría impedidos para conocer de todas las demandas. En el mismo sentido Auto A078 03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, arriba reseñado. Cfr. Auto A-080 A 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil Ver Auto del 10 de abril de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Cfr. Auto A-080 A 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Gaceta del Congreso de la Republica No. 406 de noviembre de 1999, Págs. 15 y ss Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta